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MINCETUR D.S. 007-2020

El 30 de junio del presente año, Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) publicó el Reglamento para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior (MISLO), herramienta que le permitirá al usuario acceder, de manera gratuita, a la descripción, precios y listado de los servicios que brindan los operadores logísticos de comercio exterior.

Esto se formalizó a través del Decreto Supremo N° 007-2020-MINCETUR, mediante el cual se aprueba el Reglamento del artículo 10 de la Ley N° 28977 “Ley de Facilitación del Comercio Exterior” para la implementación del MISLO.

DATOS IMPORTANTES

  • El MISLO es el primer módulo que entregará el Mincetur de lo que será el Observatorio de Logística de Comercio Exterior, el cual se viene trabajando en el marco del Proyecto VUCE 2.0.
  • La implementación del MISLO ha sido una medida priorizada por el Poder Ejecutivo. Forma parte de la medida de Política 7.8 sobre Mecanismos para garantizar la eficiencia de los servicios logísticos de comercio exterior del Plan Nacional de Competitividad y Productividad aprobado mediante Decreto Supremo N° 237-2019-EF.
  • El MISLO uno de los programas de la Línea de acción 3.4 “Mejora del marco regulatorio, optimización de procesos y soluciones tecnológicas” del Pilar 3 sobre Logística y Transporte internacional del Plan Estratégico Nacional Exportador 2025 es la implementación de Portales de información logística y de comercio exterior.

SOBRE EL REGLAMENTO

  • La normativa regula los principales aspectos para la implementación del MISLO, como son las definiciones, el proceso de remisión de la información, las obligaciones de los operadores, la facultad de fiscalización y sanción, por parte del Mincetur.
  • Los operadores que tendrán que remitir información al Mincetur son los administradores o concesionarios de los puertos, administradores o concesionarios de aeropuertos, administradores o concesionarios de terminales terrestres internacionales, empresas de transporte internacional de mercancías por carretera, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros que prestan servicios públicos, las líneas navieras, entre otros que figuran en la Ley 28977.
  • Los operadores deberán remitir la información sobre sus servicios, a partir de la fecha establecida en la Resolución Ministerial que los incorpora. En caso de ser nuevas empresas, será dentro de los 30 días desde el inicio de sus operaciones conforme lo señale la autorización emitida por la autoridad habilitante.
  • La implementación del MISLO, debido a la cantidad de empresas por tipo de operador, la complejidad de sus tarifarios y la cantidad de servicios que brindan, se realizará de manera gradual mediante resoluciones ministeriales.
  • Se ha previsto también un lapso de seis meses de marcha blanca, donde no se sancionará a los operadores que no remitan la información, período que se cuenta a partir de la emisión de la Resolución Ministerial que los incorpora. Así, la marcha blanca no se aplicará para las nuevas empresas que presten los servicios de un tipo de operador que ya ha sido incorporado al MISLO.
  • La sanción aplicable al Operador MISLO es una multa, cuyo monto se establecerá sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) hasta por un máximo de ocho UIT para las sanciones leves y diez UIT para las graves.

 icon MINCETUR D.S. 007-2020 (298.57 kB)

Alberto Lei Santa Gadea - Gerente General

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE ENVIOS DE ENTREGA RAPIDA Y OTRAS DISPOSICIONES

Mediante Decreto Supremo N° 192-2020-EF, publicado el 21 de julio del 2020 en el Diario Oficial El Peruano, se ha dispuesto la aprobación del Reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, con el fin de regular el ingreso y la salida de los envíos de entrega rápida hacia y desde el territorio aduanero.

  • Se establece la clasificación de los envíos de entrega rápida de ingreso en 4 categorías diferentes.
  • Se establece que el procedimiento de la rectificación del manifiesto de carga desconsolidado se solicita por medios electrónicos, así como la incorporación de guías de envíos de entrega rápida al mismo.  Del mismo modo los trámites para los envíos que salen, como la transmisión del manifiesto provisional o definitivo, rectificación e incorporación de guías de envíos, se realizarán electrónicamente.
  • Será improcedente la rectificación o incorporación de guías de envíos de entrega rápida cuando la autoridad aduanera ha dispuesto alguna acción de control extraordinario sobre la mercancía hasta su culminación.
  • Se indica que la transmisión de información de los actos relacionados con el ingreso de mercadería al respectivo local conforme a los siguientes plazos:
  1. Ingreso del vehículo con la carga, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia. No se requiere efectuar esta transmisión cuando el local de la empresa se ubica en un depósito temporal autorizado como terminal de carga aéreo.
  2. Ingreso y recepción de la mercancía, dentro de las doce horas siguientes al término de la descarga.
  3. Inventario de la carga en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos días siguientes del ingreso a su local.
  4. Salida del envío de entrega rápida de su local, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia.
  • Se determinan los aspectos referidos a la entrega, traslado y almacenamiento de la mercancía, así como del despacho aduanero de los envíos de entrega rápida de ingreso, es decir, la destinación aduanera, el levante, el desdoblamiento de bultos y su entrega.
  • Se señala como mercancía vigente a la mercancía declarada cuya deuda tributaria aduanera hubiera sido cancelada y no fuere encontrada en el reconocimiento físico o en el examen físico en zona primaria.
  • En cuanto a los casos de mercancía en abandono legal o comiso, , se establece que la empresa es responsable de entregar dicha mercancía a la Administración Aduanera, al beneficiario del remate o adjudicación o al sector competente.
  • Se dispone que, para su salida del país, los envíos deben ingresar a un depósito temporal; el cual debe transmitir electrónicamente la información relativa al envío de entrega rápida recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos horas computado a partir del término de su recepción.
  • Para el embarque de estos envíos, se cuenta con un plazo de tres días calendarios computados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso, deba realizarse la regularización de la declaración, el plazo es diez días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque.
  • Incluye un nuevo supuesto en la categoría 3 de la clasificación de los envíos de entrega rápida: mercancía para reimportación con un valor FOB hasta US$ 5,000.00
  • Incorpora la Subpartida Arancelaria N° 9809.00.00.40 al Arancel de Aduanas 2017, para que sea de uso en el presente régimen especial:
  1. Medicamentos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes; cuyo valor FOB no exceda de US$ 10,000.00
  2. Cualquier persona natural en tratamiento podrá importar su medicamento con una autorización excepcional de importación de la Autoridad Nacional en Productos Farmacéuticos a través de estos servicios de entrega rápida permitiéndoles  abaratar sus costos y obtenerlos de manera rápida.

icon D.S. 192-2020 EF (311.31 kB)

 Alberto Lei Santa Gadea - Gerente General

Modifican el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC

Con fecha 21 de julio del 2020; se publica en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 193-2020-EF, mediante la cual se modifica el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. El objetivo principal es establecer herramientas que permitan a La Aduana generar dudas razonables y cuestionar el valor en aduana declarado en importación.

Principales modificaciones:

1.       Carga de la prueba en la determinación del valor en aduana y el indicador de precios

  • Se incluyen lineamientos de normas andinas para efectos de la carga de la prueba en valoración aduanera.
  • La carga de la prueba le corresponderá al importador o comprador de la mercancía, o en ambos si no son la misma persona.
  • Modificación de definición de indicador de precios. Se regula el empleo en el control del valor en el uso por, parte de SUNAT de indicadores de precios. Se precisa que los mismos deben tener como fuente estudios de valor basados, entre otros, en el costo de la materia prima o técnicas de mercado.

2.       Mecanismos para subsanar errores y/u omisiones en la factura comercial 

  • Los errores formales de la factura no descartan inmediatamente el valor en aduana declarando, aplicando otros métodos de valoración que perjudican al importador.
  • Si La Aduana detecta algún error u omisión de un requisito de la factura comercial, solicitará al importador información o documentación complementaria que permita subsanar el error.

2.       Operaciones con pago diferido o garantías 

  • Si dentro del plazo ordinario o de prórroga de la deuda razonable se acredita que la importación se realiza con pago diferido o con garantías, el importador podrá presentar la documentación sustentatoria dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en la que se hizo efectivo el pago. Fuera de este plazo, la documentación carecerá de valor probatorio.

3.       Procedimiento de la deuda razonable 

  • La duda razonable podrá iniciarse sustentándose en precios de referencia, valores superiores de mercancías idénticas o similares u otro motivo que genere dudas sobre el valor declarado.
  • La Aduana tiene un plazo de 3 meses, pudiendo extenderse a 1 año en ciertas circunstancias, para definir si levanta la duda razonable o valora la mercancía de acuerdo a los otros métodos de valoración de la OMC.

4.       Otros aspectos importantes 

  • Los documentos comerciales, financieros y contables en formato físico, electrónico digital serán considerados para acreditar el valor en aduana.
  • En caso el valor declarado sea inferior a un indicador de precios contenido en un estudio de valor, será necesario que el importador proporciones documentación complementaria que acredite dicho valor.
  • Las transacciones realizadas a través del sistema financiero serán consideradas como una prueba de valor en aduana. La Aduana podrá solicitar información a estas entidades respecto a los pagos al exterior relacionados con la importación de la mercancía.
  • Se establecen nuevas exigencias para acreditar los ajustes de valor, entre las cuales destacan:

a)       Ausencia de discrepancias y/u omisiones entre la factura comercial, documentos de transporte, libros y otros registros exigidos por la Aduana.

b)      La Factura Comercial cumpla con el artículo 5 del reglamento de valoración y el reglamento comunitario de la Decisión 571.

c)       Libros y registros contables conforme a las normas que lo regulan en Perú relativos a la transacción de importación.

d)      La Aduana, ante indicios razonables de la comisión de un delito aduanero o la presentación de información/documentación fraudulenta, se trate el caso bajo al amparo de la ley de delitos aduaneros.

 icon D.S. 193-2020 EF (271.61 kB)

Alberto Lei Santa Gadea - Gerente General

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